A fecha de 7 de mayo de 2020 a las 11.00 h de la mañana, los datos oficiales ofrecidos por los medios de comunicación (fuente consultada: Diario el País) arrojaban una cifra de 264.056 muertes en el mundo por la pandemia del coronavirus, 26.070 de ellas en España. Es indudable la crisis sanitaria que dicha pandemia ha ocasionado en el mundo en general y nuestro país en particular siendo necesario decretar por segunda vez en la historia de nuestra democracia el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; precisamente el 6 de mayo ha sido obtenida, finalmente y tras superar la incertidumbre inicial, la aprobación por el Pleno del Congreso de una cuarta prórroga consecutiva hasta el próximo día 24 de mayo. La profusión legislativa desde este decreto inicial ha sido ingente, hasta el punto de dar lugar a la publicación en sede del Boletín Oficial del Estado de una autentica colección de códigos electrónicos en cada una de las materias o ramas de Derecho abordadas.
Sin entrar aquí en la discusión sobre la procedencia del estado de alarma o excepción, en virtud de la regulación aún vigente (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio), cuestión sobre la que ya viene presentándose debate en distintos foros académicos y medios de comunicación dada la limitación de derechos fundamentales operada, interesa resaltar, sin embargo, la problemática judicial que se presenta desde entonces. No en vano, la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 ha provocado en la administración de Justicia, como en muchos otros sectores, una auténtica revolución, cuyas consecuencias sufren/sufrimos todos y todas; en suma, operadores jurídicos y ciudadanos/as o, mejor dicho, personas físicas y jurídicas, debiendo tener en cuenta también a la población extranjera que, lógica e igualmente, disfruta del acceso a la justicia. Por ello, la calificación aquí de emergencia judicial, fruto de la mencionada crisis sanitaria, aún de incierto futuro.
Más allá de las medidas en su día adoptadas por el citado decreto de alarma, consistentes básicamente, por lo que al ámbito judicial interesa, en la suspensión de plazos procesales a salvo de las excepciones allí contempladas aplicables especialmente al orden jurisdiccional penal, merece la pena detenerse en aquellas concretas medidas propuestas en el seno institucional de la propia administración de Justicia a fin de agilizar la actividad judicial ante el colapso que se avecina durante y después de la vigencia del estado de alarma. El programa propuesto y aún por proponer desde el propio Ministerio de Justicia encuentra inspiración en el Plan de Choque elaborado por el Consejo General del Poder Judicial impulsando más de cien medidas para contrarrestar dicho colapso judicial, el que también ha provocado enconada reacción entre los distintos sectores profesionales (jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia, abogados y funcionarios judiciales) de la que también se han hecho eco los medios de comunicación. El primer avance de estas medidas denominadas procesales y organizativas de la actividad judicial ha tenido lugar mediante la promulgación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, no exento tampoco de críticas desde los mismos sectores profesionales y aún siendo todavía sólo algún colegio profesional el que se ha pronunciado al respecto.
Esta última norma, aparte de tener la fortuna de aclarar la anterior cuestión relativa al cómputo de los plazos procesales (decantándose, dicho sea de paso, por su cómputo desde el inicio de los mismos) y disponer de algunas otras varias medidas en sede organizativa con mayor o menor contestación social, parte de un nuevo paradigma judicial cual es la justicia telemática por oposición a la presencial hasta ahora existente. En efecto, tras la confusa y contradictoria terminología de “presencia telemática” pues parece que la justicia no puede ser presente y telemática a la vez en la propia acepción de la Real Academia Española, se articula un tipo de iJustice a fin de establecer diferencia con la e-justice europea (o iJusticia en español) que se va a erigir en regla general con la única excepción -siquiera teóricamente- de “la presencia física del acusado en los juicios por delito grave” (artículo 19.2).
De este modo se adopta una medida general tecnológica en previsión de que, “durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos para ello” (artículo 19.1). Precisamente, la última frase pone el dedo en la llaga y así la falta muchas veces de medios materiales y personales que desde hace años viene sufriendo la administración de Justicia, con diferencias entre ciudades y provincias; todo ello unido a la diversidad de entornos virtuales que rodean a los Juzgados y Tribunales españoles según se localicen en el llamado “territorio ministerial” adscrito al gobierno central o bien en aquellas Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias en materia de justicia según el organigrama judicial. Por ello que, si puede afirmarse que aún no está en su totalidad implantado el expediente digital en el sistema judicial español pese a los esfuerzos vertidos en este sentido, es claro que tampoco existe un sistema procesal común para toda España pese al anuncio publicitado en su día por el gobierno anterior; por no hablar ya de las “caídas” informáticas que en ocasiones sufren algunos de estos sistemas.
Item más, se plantean ulteriores incógnitas dentro de esta justicia telemática o iProcess en materia de derechos y principios procesales básicos del justiciable aún de carácter más imperativo en el orden jurisdiccional penal, por cuanto también en este ámbito se prevé la justicia telemática a salvo de delito grave; esto es, presumiblemente aquél castigado con penas, entre otras, superiores a cinco años de privación de libertad (artículos 13.1 y 33.2 Código Penal). En concreto ha sido ya expuesta en este mismo blog opinión sobre la merma del derecho de defensa pudiendo además predicarse la restricción de importantes principios procesales como los de inmediación y publicidad, éste último incluso para justicia presencial dada la “ordenación” del acceso del público a las salas de vista dispuesta igualmente en el propio articulado del real decreto (artículo 20). En suma, su señoría ya no sólo quiere ver y empatizar en su caso con el imputado/acusado sino al menos “oírle y entenderle”, lo que ahora en los tiempos del coronavirus no siempre ocurre pues al medio técnico de la videoconferencia ha de sumarse la añadidura de los necesarios medios de protección e higiene (en esencia, mascarilla).
Por tanto, hoy por hoy, el proceso telemático debería ser aún complemento y refuerzo pero nunca alternativa ni sustitutivo del proceso presencial. Pero no es esta la línea que anticipa el Ministerio de Justicia que redunda en la transformación digital de la administración de Justicia según el anuncio realizado por su propio titular el pasado 4 de mayo en la Comisión de Justicia del Congreso. Bienvenidos y bienvenidas al mundo de la iJusticia, pronto una App en nuestros smartphones.
Este texto fue originariamente publicado en la web de Rights International Spain